Modificación de fechas de sesiones ordinarias del concejo municipal
- Fecha
- 24 de diciembre de 2014
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18695 art/83 inc/fin, pol art/6, pol art/7, ley 18575 art/2, ley 18695 art/92, ley 18883 art/110, ley 18695 art/62 inc/1
- Descriptores
- orgánica de la administración del estado, mun, concejo y concejales
- Cita
- Dictamen N° 100.110 de 2014
Resumen
La secretaria municipal no se ajustó a derecho al suspender y convocar sesiones ordinarias en fechas distintas a las fijadas por el concejo, pues alterar ese calendario corresponde al concejo y no al alcalde ni a otro funcionario.
Sumario de la Contraloría
Corresponde al concejo modificar las fechas de sus sesiones ordinarias sin que el alcalde u otro funcionario municipal esté autorizado para alterar unilateralmente dicho calendario
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° E471.612 de 2024
- Aplica Dictamen N° 8.600 de 2016
- Aplica Dictamen N° 82.231 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 78.172 de 2014
- Aplica Dictamen N° 58.403 de 2014
- Aplica Dictamen N° 60.347 de 2013
- Aplica Dictamen N° 3.259 de 2012
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 100.110 Fecha: 24-XII-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de la señora nombre reservado y de los señores nombre reservado y nombre reservado, concejales de la Municipalidad de Maullín, en la cual consultan si se ajustó a derecho que el alcalde cambiara las fechas de las sesiones ordinarias del concejo que indica, no obstante que dicha autoridad edilicia se encontraba haciendo uso de una licencia médica. Añaden los ocurrentes que, a su juicio, ante la ausencia del alcalde, el concejal más votado debía asumir el rol de presidente del indicado órgano pluripersonal y, en esa calidad, convocar a las sesiones previamente determinadas. Consultada la aludida entidad edilicia, esta informó que la secretaria municipal envió un correo electrónico a los concejales, mediante el cual se comunicó el referido cambio de fechas, dentro del plazo previsto, para efectos de la citación a las sesiones y despacho de la tabla a cargo de esa funcionaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del reglamento interno de funcionamiento del mencionado órgano colegiado. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso final del artículo 83 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que “El concejo, en la sesión de instalación se abocará a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.”. En consonancia con la precitada norma, es menester tener presente que siendo la determinación de tales aspectos una materia que la propia ley ha encomendado al aludido organismo, corresponde a este modificar el pertinente calendario fijado originalmente en el acta de instalación, debiendo, el acuerdo que se adopte en tal sentido, ser aprobado en una sesión legalmente efectuada y por la mayoría absoluta de los asistentes, conforme con lo prescrito en el artículo 86 de la misma ley (aplica dictámenes N°s. 3.259, de 2012, y 60.347, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el 6 de diciembre de 2012, el concejo de que se trata fijó para la realización de sus sesiones ordinarias, los primeros y terceros martes de cada mes a las 10:00 horas, debiendo celebrarse las correspondientes a julio de 2014, los días 1 y 15 de esa mensualidad. Asimismo, aparece que a través de un correo electrónico enviado el 27 de junio del citado año, la secretaria municipal informó a los concejales del cambio de las fechas indicadas, en atención al estado de salud del alcalde. En dicho contexto, teniendo en consideración la preceptiva y jurisprudencia administrativa citada, no procede que el alcalde u otro funcionario municipal modifique las fechas de las sesiones ordinarias definidas por el respectivo ente colegiado, atendido el principio de juridicidad que rige a los órganos administrativos, los que de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que puedan actuar al margen de ese marco ni aun a pretexto de la concurrencia de circunstancias extraordinarias o de razones de eficiencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 58.403 y 78.172, ambos de 2014). Asimismo, acorde con el principio de supremacía normativa contemplado en las anotadas disposiciones constitucionales, es menester explicitar que las demás reglas necesarias para su funcionamiento que determine el órgano colegiado en el respectivo reglamento interno, acorde con lo preceptuado en el artículo 92 de la nombrada ley N° 18.695, han de supeditarse a esta última y, en este sentido, es forzoso entender que la citación encomendada al secretario municipal en el artículo 18 del mencionado texto reglamentario del concejo de Maullín, no debe significar una alteración de las fechas prestablecidas por aquel para la realización de sus sesiones ordinarias. Enseguida, en lo que concierne a la orden que según afirman los concejales ocurrentes, habría dado el alcalde respecto del cambio de fechas de las aludidas sesiones del concejo mientras se encontraba haciendo uso de una licencia médica -conforme con lo establecido en el artículo 110 de la ley N° 18.883 que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, cabe hacer presente que, no obstante que aquella no altera o suspende la condición funcionaria de una persona, implica la utilización de una franquicia destinada a alcanzar el restablecimiento de la salud, que exime al servidor de la obligación de asistencia al trabajo y lo inhabilita para desarrollar sus tareas habituales, por lo que, en la especie, la autoridad edilicia se hallaba impedida de ejercer las atribuciones propias de su cargo (aplica dictamen N° 26.921, de 1994). Por lo tanto, en relación con la ausencia del alcalde a causa de la antedicha licencia médica, es dable recordar que el inciso primero del artículo 62 de la mencionada ley N° 18.695 -modificado por la ley N° 20.742, que Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas sobre Personal y Finanzas Municipales- dispone, en lo que importa, que mientras proceda la subrogancia del alcalde la presidencia del órgano colegiado la ejercerá el miembro de este que se encuentre presente y haya obtenido la mayor votación ciudadana en la respectiva elección municipal, salvo la situación que indica, correspondiéndole, además, representar protocolarmente a la entidad edilicia y convocar al concejo. En este orden de consideraciones, es dable concluir que el concejal que ejerza el cargo de presidente durante la subrogancia solo puede convocar al ente pluripersonal en los mismos términos que el alcalde titular, ya que la modificación en comento no lo ha investido de atribuciones adicionales. En consecuencia, en atención a lo expuesto, cumple manifestar que la secretaria municipal de Maullín no se ajustó a derecho al suspender y convocar a las referidas sesiones ordinarias del concejo en fechas distintas a las determinadas por aquel, debiendo la entidad edilicia en lo sucesivo, ajustar su proceder acorde con la preceptiva que rige la materia y adoptar las medidas para que los reglamentos internos se adecúen a las modificaciones introducidas por la anotada ley N° 20.742, dentro del plazo de 60 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, debiendo informar al respecto a la Contraloría Regional de Los Lagos. Transcríbase a los interesados, al Concejo de la Municipalidad de Maullín y a la precitada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República